DURACIÓN (Art. 4)

En principio la duración del estado de alarma es de 15 días, desde el 25 de octubre hasta el 9 de noviembre de 2020. Pero podemos esperar que estas medidas se mantengan varios meses.

LIMITACIÓN MOVIMIENTO NOCTURNO (Art. 5)

Entre las 23:00 y las 6:00 solo se puede estar o transitar en espacios públicos para las siguientes actividades:

  1. Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
  2. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  3. Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
  4. Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  5. Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
  6. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  7. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  8. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
  9. Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

Las Comunidades Autónomas pueden aumentar o disminuir una hora la hora de inicio o fin de esta limitación.

LIMITACIÓN ENTRADA O SALIDA DE COMUNIDAD AUTÓNOMA (Art. 6)

Se prohíbe transitar entre comunidades autónomas, salvo para las siguientes actividades.

  1. Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  2. Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  3. Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
  4. Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
  5. Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  6. Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
  7. Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
  8. Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
  9. Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
  10. Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  11. Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

Las Comunidades Autónomas podrán ampliar estas limitaciones a ámbitos geográficos mas pequeños, siempre con las excepciones aquí expuestas.

LIMITACIÓN DE GRUPOS DE PERSONAS EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS (Art. 7)

No pueden concentrarse en espacios públicos o privados, cerrados o al aire libre más de 6 personas salvo que TODOS sean convivientes.

No está incluida en esta limitación las actividades laborales o institucionales ni aquellas que estén permitidas con medidas normativas específicas, como los lugares de culto.

Las comunidades autónomas podrán determinar un límite menor.

LIMITACIÓN EN LUGARES DE CULTO (Art. 8)

Se autoriza a las Comunidades Autónomas a fijar un límite de aforo en las reuniones o celebraciones religiosas.

CAPACIDAD DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS (Art. 9 y 10)

Las Comunidades Autónomas pueden decidir modular, flexibilizar o no aplicar estas medidas, pero sólo serán eficaces en cada comunidad autónoma cuando la autoridad competente delegada al respecto lo determine, a excepción de la medida de limitación del movimiento nocturno sólo puede decir no aplicarla la Comunidad Autónoma de Canarias.